jueves, 6 de septiembre de 2012

selaizacion decreto 485


SEÑALES DE ADVERTENCIA






SEÑALES DE PROHIBICION






SEÑALES DE OBLIGACION



SEÑALES LUMINOSAS


SEÑALES ACUSTICAS 




SEÑALES CONTRA INCENDIOS




SEÑALES DE SALVAMIENTO




SEÑALES DE COMUNICACIONES VERBALES Y GESTUALES











decreto 487 de 1997



El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, tiene entre sus cometidos el relativo a la elaboración de Guías destinadas a la evaluación y prevención de los riesgos laborales.


El Real Decreto 487/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, encomienda de manera específica, en su disposición final primera, al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la elaboración y el mantenimiento actualizado de una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas.


La presente Guía proporciona criterios y recomendaciones que pueden facilitar a los empresarios y a los responsables de prevención la interpretación y aplicación del citado Real Decreto especialmente en lo que se refiere a la evaluación de riesgos para la salud de los trabajadores involucrados y en lo concerniente a medidas preventivas aplicables. 

decreto 486 de 1997


Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril, sobre disposiciones mínimas de Seguridad
Y Salud en los Lugares de Trabajo
(BOE del 23 de abril de 1997)
Modificada por Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre


CAPITULO I
Disposiciones generales
1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de
salud aplicables a los lugares de trabajo.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a:
a) Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así
como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
b) Las obras de construcción temporales o móviles.
c) Las industrias de extracción.
d) Los buques de pesca.
e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o
centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada
de los mismos.
3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado
1.
2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del
centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las
que puedan acceder en razón de su trabajo. Se consideran incluidos en esta definición
los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los
comedores.
2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se
considerarán como parte integrante de los mismos.